Casación No. 45-2012

Sentencia del 26/02/2013

“...La Cámara, al efectuar el análisis correspondiente de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, advierte que la Sala sentenciadora consignó en un apartado denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS” la lista de los medios de prueba diligenciados dentro del proceso contencioso administrativo y en la literal b) consta la enunciación de la resolución denunciada como omitida; sin embargo, se advierte que en su análisis no efectuó apreciación sobre el contenido de la misma.
De esa cuenta, se estima que la Sala sentenciadora efectúa un razonamiento en forma general, el cual resulta impreciso, pues no permite establecer con certeza el análisis pormenorizado y completo de los medios de prueba aportados, puesto que es evidente que no se señaló la apreciación o desestimación de cada uno de ellos, que constituye el juicio de valor que los juzgadores obligadamente deben pronunciar para llegar a un resultado convincente dentro del asunto sometido a conocimiento...
Como se evidencia, el citado Ministerio no efectuó un análisis propio sobre el litigio sometido a conocimiento, sino únicamente transcribió las opiniones emitidas, tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio como de la Procuraduría General de la Nación, y únicamente con base en ellos procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima...
En consecuencia, es incuestionable que la Sala omitió apreciar el contenido de dicha resolución, por lo que incurrió de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y al tomar en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo materializado en la exteriorización de las ideas propias para emitir su conclusión, lo cual no cumple la resolución administrativa examinada, situación que debió advertir la Sala sentenciadora, pues por mandato constitucional deben velar por la juridicidad de las resoluciones administrativas...”